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Debilitando al Ministerio Público

Debilitando al Ministerio Público

Aunque se ha estado generando en la opinión pública la idea de reforma constitucional para dotar de real independencia al Ministerio Público, la realidad es que la propuesta del Poder Ejecutivo no solo no lo logra, sino que además debilitaría la autonomía formal de la que goza actualmente dicho órgano.

En el diseño constitucional actual, el presidente de la República tiene la facultad de designar al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos (art. 171 CRD).  

La propuesta de ley de declaratoria de necesidad de reforma presentada por el Poder Ejecutivo ante el Consejo Nacional y Económico (CES) -además de proponer el cambio de nombre de “Procurador” a “Fiscal”-, plantea que tanto la persona designada como Fiscal General de la República, como las y los fiscales generales adjuntos, sean designados “de conformidad con la ley”.  Es decir, que sean las legisladoras y los legisladores que determinen quiénes ocuparán dichas funciones, dictando de una ley ordinaria que, por su naturaleza, requiere para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara (mitad + 1).  

Además, de acuerdo con la propuesta, se le retiraría al Ministerio Público la responsabilidad de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, pero sin aclarar a cargo de qué órgano quedaría esta esencial función estatal.

Las funciones de formular e implementar la política del Estado contra la criminalidad, de dirigir la investigación penal y de ejercer la acción pública en representación de la sociedad, que en el diseño constitucional actual están a cargo del Ministerio Público (art. 169 CRD), son esenciales para garantizar “la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas” (art. 8 CRD).

Estas propuestas de ninguna manera “blindan” de independencia al Ministerio Público. 

Lo planteado, deja al capricho de la mayoría legislativa de turno la decisión sobre legislar y modificar la ley cuantas veces le resulte oportuno a sus intereses y despojaría al Ministerio Público de la autonomía que le ha sido reconocida por el mismo Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0001/15. 

Según dicha sentencia, la Constitución dominicana, “contiene una distribución funcional del poder que renueva la estructura política de nuestro régimen de gobierno presidencial, en aras de impulsar el Estado Social y Democrático de Derecho y resguardar el orden institucional prediseñado por el constituyente”, por lo que, en el reparto de funciones del Estado, además de las funciones clásicas que tienen los poderes públicos tradicionales, se crean organismos constitucionales autónomos (OCA), es decir, se “instituye directamente la autonomía e independencia de órganos extrapoderes nuevos o renovados que son receptores de funciones o subfunciones desmembradas de los poderes tradicionales”, entre ellos, el Ministerio Público, para “la formulación de la política criminal del Estado y el ejercicio de la acción penal”. 

Explica el Tribunal Constitucional, que los órganos autónomos son creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes, y que la autonomía constituye una garantía institucional asociada a la independencia con que han de ejercer las funciones encomendadas por la Constitución.  Entre las características de los órganos constitucionales autónomos, el Tribunal Constitucional identifica que reciben directamente de la Constitución su estatus y competencias esenciales que definen su posición institucional en la estructura del Estado.  

A la vez, el Tribunal Constitucional, recurre al derecho comparado en la misma sentencia, citando la Tesis Jurisprudencial 20/2007 de 17 de abril de 2007 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, que, en este sentido, identifica como características esenciales de los órganos constitucionales autónomos que deben “estar establecidos directamente por la Constitución”, y que “deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad”.  La Constitución, nos recuerda Mauro Cappelletti, no es una simple pauta de carácter político, moral o filosófico, sino “una ley verdadera, positiva y obligante, con un carácter supremo y más permanente que la legislación positiva ordinaria1”.

Otras referencias de la propuesta incrementan nuestra inquietud.  En la misma se plantea que los artículos 94 y 95, incluyan de manera expresa dentro de las invitaciones a las cámaras y las interpelaciones, respectivamente, al Fiscal General de la República. De una simple lectura de dichos artículos en la Constitución actual, se advierte que, de manera expresa se dispone que dichas invitaciones e interpelaciones pueden hacerse a organismos adscritos al Poder Ejecutivo y a organismos descentralizados: ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, Gobernador del Banco Central, etc. Si el Ministerio Público es un OCA ¿por qué incluir expresamente a su máximo representante en estos textos como alguien a quien se puede invitar o interpelar?

Pero más inquietante aún es la propuesta de cláusula transitoria por la cual, hasta tanto la ley disponga la forma en que será designado la o el Fiscal General de la República y sus fiscales generales adjuntos, corresponderá al presidente nombrarle mediante decreto, así como a la mitad de sus adjuntos.  Recordemos que la propuesta también incluye que la persona designada, lo será por un único período de 6 años. Es decir, con esta disposición transitoria en la Constitución, el actual presidente se garantiza la designación de una o un fiscal y la mitad de sus adjuntos por 2 años (casi lo que le resta a este período presidencial) y por un segundo periodo presidencial. Por ser esta una disposición constitucional, no podría ser modificada por la indicada ley ordinaria que disponga el mecanismo de designación, según la propuesta.

Si me ha honrado leyendo hasta aquí, espero que haya podido reflexionar junto a mí, concluyendo –o al menos cuestionándose– que la propuesta de reforma constitucional no blinda de independencia al Ministerio Público: lo debilita




 1Judicial Review of Legislation and its Legitimacy. Recent Developments, p. 20.

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