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La violación y el incesto son crímenes imprescriptibles.

La violación y el incesto son crímenes imprescriptibles.

Cuando un delito prescribe, a la persona señalada como culpable no se le puede imputar responsabilidad penal; es decir, que no podrá condenársele penalmente. Sin embargo, existen excepciones. 

El Código Procesal Penal vigente establece estas excepciones en su artículo 49. Dice que son imprescriptibles:

  • El genocidio 
  • Los crímenes de guerra
  • Los crímenes de agresión 
  • Los crímenes contra la humanidad 
  • Los contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. 
  • Los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, 
  • Los casos de criminalidad organizada 
  • Y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir

Sin embargo, en el proyecto de código penal que se debate en el Congreso Nacional este listado se reduce al genocidio, la desaparición forzada de personas, demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra y las relativas al crimen organizado. 

Aunque la distancia entre el texto legal vigente y el que se pretende aprobar es clara, quiero enfocarme en la pretendida exclusión de los crímenes de agresión y los contenidos en los tratados internacionales, muy particularmente lo relativo a las violaciones e incestos, y la inconstitucionalidad que se derivaría de la restricción al derecho de acceso a la justicia que afectaría a las sobrevivientes de estos tipos de violencia de género, sumado a una franca violación a principios como el de progresividad de los derechos humanos, muy especialmente cuando afecta a grupos en situación de vulnerabilidad que deben recibir una protección reforzada del Estado dominicano, y que la reciben de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos.

En efecto, la dignidad y el derecho a una vida libre de violencia son derechos humanos fundamentales, reconocidos expresamente en los artículos 38, 39 y 42 de la Constitución dominicana, lo mismo que los deberes de adoptar medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, y de prestar protección y asistencia a los grupos y sectores tradicionalmente vulnerabilizados, dentro de los cuales se encuentran las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes, que son las personas más susceptibles de ser víctimas de agresores sexuales.

De hecho, las niñas, los niños y los adolescentes, reciben una protección más reforzada aún de la Constitución dominicana, que dispone en su artículo 56 que se declara del más alto interés nacional todo tipo de maltrato o violencia en su contra y que los niños, las niñas y adolescentes serán protegidos/as por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos.

Asimismo, la Convención Belem Do Para condena toda forma de violencia contra la mujer, incluida la física, la sexual y la psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado. En este convenio internacional el Estado se obligó a: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para abolir leyes que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia; a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, dentro de los cuales destaco el acceso efectivo a la justicia y mecanismos judiciales para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Para la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la violencia contra la mujer es una forma de discriminación contra la mujer. República Dominicana es signataria de ambos convenios internacionales.

Todas las medidas, dice Belem Do Para, deben ser adoptadas en forma progresiva por el Estado. Este principio de progresividad es inherente a los instrumentos de derechos humanos y también se encuentra recogido en el artículo 8 de la Constitución dominicana. La progresividad de los derechos humanos fundamentales se alimenta del principio de no regresividad de los derechos; es decir, se vetan constitucional y convencionalmente los retrocesos en materia de derechos humanos fundamentales. 

Regresividad y retroceso es justamente lo que se produciría si se aprueba un código penal con un texto con un plazo de prescripción para los crímenes de agresión que se recogen en convenios internacionales, como la violación y el incesto.  Prescripción que pondría límites temporales a la persecución penal de estos crímenes, ignorando las dinámicas que se desarrollan alrededor de las sobrevivientes y que les dificultan atreverse a denunciar, ignorando una visión del derecho penal con una perspectiva interseccional de género.  Un texto así estaría sujeto a ser declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional dominicano.

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