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Ser Hijo o Hija de Parejas LGBTIQ en República Dominicana

Ser Hijo o Hija de Parejas LGBTIQ en República Dominicana

Recientemente fue publicado el Informe Ser LGBTIQ en el Caribe 2022, mediante el cual se muestran los resultados principales de una investigación cualitativa realizada por Glenys de Jesús Checo, sobre la situación de derechos humanos y la inclusión de las personas LGBTI en la República Dominicana, en un periodo comprendido entre los años 2020 y 2022. 

Entre otras cosas, en la misma se comprobó cómo existe un número no cuantificado de niños y niñas, hijos e hijas de -al menos- un padre o madre dominicanos LGBTI, cuyas familias han sido validadas en países extranjeros que reconocen el vínculo, con actas de nacimiento con validez legal y oficial, que reconoce a parejas del mismo sexo como sus progenitores en ese país.  Pero que en el nuestro, esos hijos e hijas no tendrían, en principio, el derecho a reclamar la nacionalidad de sus progenitores dominicanos, ni, consecuentemente la ciudadanía, violando con esto sus derechos humanos fundamentales a la nacionalidad, a la participación política-ciudadana, a la igualdad y al mandato de no discriminación, trasladando a hijos e hijas la política discriminatoria dirigida por el Estado dominicano a sus progenitores.

En síntesis, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo, cuando al menos una es dominicana, no tendrán derecho a la nacionalidad dominicana, ni a la ciudadanía, lo que se traduce en un grave escenario de discriminación.  De acuerdo al artículo 18.1 de la Constitución, son dominicanas y dominicanos, los hijos e hijas de madre o padre dominicanos, esto es independientemente del lugar donde se nazca. Pero en la práctica estructural del Registro Civil y de  jurisprudencia local, no lo son si el acta de nacimiento oficial consagra dos progenitores del mismo sexo. 

Con el derecho a la nacionalidad, se adquiere el derecho a la ciudadanía al alcanzar la mayoría de edad. Cuando se niega la nacionalidad se niega a su vez el acceso a todos los beneficios que se derivan de esta, en diversos espacios de la vida, como el educativo, por ejemplo. Pero, además, al negarle la nacionalidad a niños, niñas o adolescentes por la orientación sexual de sus padres o madres, aquellos, al alcanzar la mayoría de edad, tampoco tendrán acceso a los derechos que se derivan de la ciudadanía, conocidos como derechos de participación política y ciudadana, a saber: derecho a elegir y a ser elegibles, a participar en referendos, a la iniciativa popular, legislativa y municipal, a la formulación de peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades, a denunciar faltas cometidas por los funcionarios públicos, a interponer una acción directa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, entre otras.  

La prohibición de privación arbitraria de la nacionalidad está consagrada en convenios internacionales de derechos humanos suscritos por la República Dominicana, lo mismo que la obligación de adoptar las medidas necesarias para a para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión, que reposa en el artículo 39.3 constitucional. 

Esta protección contra la discriminación se refuerza cuando se trata de la garantía y protección de derechos humanos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, atendiendo a su interés superior y al principio de prioridad absoluta -derechos humanos también consagrados en el artículo 56 de la Constitución-.  Es por esto que las decisiones que se adopten desde el Estado deben velar por lo que sea el interés primordial o prioritario de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo parte del elemento esencial o núcleo duro de sus derechos – y por tanto una incontestable limitación a la discrecionalidad estatal- los derechos a la identidad, a la nacionalidad, al reconocimiento de su personalidad, a que se les reconozca una familia, a la salud, a la educación, entre otros.

Es terrible cuando la discriminación se traslada al aparato estatal encargado de administrar justicia velando por derechos humanos fundamentales de las personas y, sobre todo, de los niños, niñas y adolescentes. Y en el caso de los derechos de la comunidad LGBTIQ es común encontrarse con decisiones que consideran que tipos penales no aplican para víctimas de la comunidad, como el de violencia intrafamiliar o de género. 

Pero más grave aun es desconocer derechos a niños, niñas y adolescentes, trasladando a hijos e hijas de parejas LGBTIQ la discriminación estructural dirigida hacia sus padres, sin siquiera mínimamente visibilizar el derecho de manera sistemática, ni la extensión de la violación a sus derechos humanos más básicos, tanto en el espacio como en el tiempo, pues se trata de una forma de discriminación que le perseguirá por el resto de su vida.  Ni siquiera una interpretación restrictiva y gramatical del artículo 55 de la Constitución justifica el argumento de que la determinación de padre o madre es de orden biológico y que en nuestro ordenamiento no se protegen las familias formadas por parejas del mismo sexo, para negar la nacionalidad a un niño, niña o adolescente. 

Con un argumento así, además de que se obvia una interpretación sistemática, favorable y razonable del derecho, se niega la existencia real de diversas formas de familia, definida por la OMS como el conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo, organizadas en roles fijos, con o sin vínculos consanguíneos, con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los unen y aglutinan. Se niega una realidad de hecho que está a la vista y a la que nuestro derecho no le debe dar la espalda.

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